domingo, 31 de agosto de 2014

LA REPÚBLICA HA MUERTO

LA REPÚBLICA HA MUERTO

 No gozaba de buena salud, como todos bien sabíamos, pero quise ser optimista; hay quienes la dieron por muerta hace mucho tiempo. Fueron varios Julios preparándola para este momento y se la lleva Agosto. El certificado de defunción de la República tiene fecha del 27AGO14, pero estuvo en despacho hasta que me notifiqué: 29AGO14, Día del Abogado...
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 En el Expediente 21.4492014 "TAMAGNONE, JOSE SANTIAGO C/PEN S/AMPARO LEY 16.986", el Juez Enrique Lavié Pico resolvió rechazar la acción de amparo porque, plegándose a lo dictaminado por la fiscal Laura Labarthe, considera que no hay caso.
Un fallo adverso era posible, pero esperaba una argumentación sólida. Por el contrario, en la sentencia constan elementos para suponer que el Juez no examinó rigurosamente la causa y eligió sacarse el problema de encima sin decir una palabra sobre la inconstitucionalidad manifiesta del DNU y la ausencia del Defensor del Pueblo de la Nación. Dos de esos elementos:
1) En ningún momento hice reserva del caso federal, sin embargo en la primera página de su sentencia el Dr. Lavié Pico afirma que la parte actora "...funda en derecho, ofrece prueba documental y hace reserva del caso federal".
) Dice el Juez en el Considerando II: "También cabe recordar que no existe obligación de tratar todos los argumentos de las partes, sino tan sólo aquellos que resulten pertinentes para decidir la cuestión planteada, ni tampoco ponderar todos los elementos y pruebas aportados al juicio, bastando los que sean conducentes para fundar las conclusiones".
Con ese criterio es simple llegar a la conclusión que "la parte actora no cumplió con la carga de poner en evidencia, de manera circunstanciada, la ilegalidad y arbitrariedad que invoca como fundamento de su pretensión".
A partir de ahora no me considero "ciudadano de la República Argentina", asumo que soy apenas otro habitador del territorio genérica e inercialmente conocido como Argentina. Para mí, la República ha muerto.

Ariel Corbat, La Pluma de la Derecha.
Texto completo de la sentencia:

21449/2014 “TAMAGNONE, JOSE SANTIAGO c/ PEN s/AMPARO LEY 16.986”.-

Buenos Aires,       de  agosto de 2014.-

Y VISTOS: los autos señalados en el epígrafe venidos a despacho para dictar sentencia, de cuyas constancias 
RESULTA:
I.- Que a fs. 2/11 y a fs. 85/88, la parte actora inicia la presente acción de amparo contra el Estado Nacional, para que se declare nulo y de nulidad absoluta e insalvable el decreto de necesidad y urgencia nº 641/2014, en cuanto eleva a  la categoría de Ministerio a la Secretaría de Cultura de la Nación, sin  un  debate  adecuado  acerca  de  la  trascendencia  pública  que  ostenta  tal decisión y destaca que ello lesiona -con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta- derechos  y  garantías  que  al  actor  y  a  cualquier  otro  ciudadano  le  son reconocidos en la Constitución Nacional. Además en forma subsidiaria presenta una acción de garantía de constitucionalidad (artículo 33 de la Constitución Nacional) y solicita que al momento del dictado de la sentencia se declare la inconstitucionalidad del decreto 641/2014, con efecto erga omnes.
Por último, funda en derecho, ofrece prueba documental y hace reserva del caso federal.
II.- Que, a fs. 94/113 y vta., la parte demandada presenta el  informe correspondiente al artículo 8 de la ley 16.986, mediante el cual   solicita el rechazo “in limine” de la acción deducida.
Luego de efectuar negativas particulares manifiesta una serie de razones por las que considera se tornaría inadmisible la presente acción de amparo. En este orden, destaca que la actora carece de legitimación para ejercer esta acción, en tanto no posee un interés concreto, personal y directo que justifique  su  pretensión  ante  el  órgano  judicial.  Señala que  no  aparece  con evidencia la ilegitimidad que la demanda postula en la presente causa.
Destaca la ausencia de un “caso contencioso”, en los términos del artículo 2º de la ley 27, y ello no habilita la intervención de un tribunal de justicia. Precisa que la acción de amparo es inadmisible y que, a su vez, la actora carece de acción con prescindencia del encuadre procesal que pretenda darle a su pretensión.
Por último funda en derecho, cita jurisprudencia y doctrina y hace reserva del caso federal.
CONSIDERANDO:
I.- Que, en primer término, cabe precisar que el artículo 43 de la Constitución Nacional establece que: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley…”.
Que, a su vez, debe precisarse que, conforme a reiterada doctrina de la  materia,  el  progreso  de  la  vía  excepcional  utilizada  requiere  de  modo necesario, que el acto de autoridad pública impugnado esté viciado de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta (artículo primero de la ley 16.986), individualizándose con precisión el o los derechos lesionados, resulte verosímil su existencia y pueda evidenciarse con nitidez en el curso de un breve debate cuando no existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección o garantía constitucional de que se trata (artículo segundo de la citada ley; conf. CCAFed., Sala V, in re: “Wolf, Clara, c/ Ministerio de Cultura y Educación -Resol. 403/97 s/ Amparo ley 16.986", sentencia del 12-11-97).
Que, además, cabe estarse pues a constante e inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que señala que constituye un presupuesto inexcusable para la viabilidad de esta acción excepcional, la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho que se asegura conculcado o que la remisión a ellas produzca un agravamiento serio e irreparable al interesado; recaudo que, en su momento acogió la ley 16.986 (Fallos: 268:104; 270:176; 205:35 y 132 y sus citas). 
Sobre la base de ello se señaló que una cosa son los derechos y garantías constitucionales y otra los procedimientos judiciales establecidos para su salvaguardia por las leyes que reglamentan su ejercicio, de conformidad con las distintas situaciones (conf. CCAFed., Sala II, in re: “Huemul S.A.C.A. e I”, del 15 de mayo de 1979; “Alfardo Mariñas de Rodríguez, Silvia”, sentencia del 6 de noviembre de 1979; “Cía. Colectiva Costera Criolla SA”, “S.K.S. S.A.C.C.I.I.F.A. y M” y “Unión Trabajadores de Entidades Civiles c/ I.N.O.S.”, del 18 de marzo y 21 de junio de 1981, entre muchos otros), ya que no corresponde alterar las instituciones vigentes ni extender la jurisdicción legal y constitucional de los jueces (Fallos: 267:165, 268:169 y los allí citados), cuando, por lo demás, es bien sabido la improcedencia del amparo ante la posibilidad de utilizar  vías  legales  ordinarias  inherentes  a  esos  procedimientos  (Fallos: 252:253; 249:565).
Que, a su vez se ha señalado que: “...no obstante la reforma introducida por el art. 43 de la Constitución Nacional la acción de amparo se presenta como un mecanismo extraordinario que no altera las instituciones vigentes, ni faculta a los jueces a sustituir los trámites y requisitos previamente instituidos, ni es idónea asimismo para habilitar a los tribunales de justicia a interferir en asuntos ajenos a la jurisdicción que por ley tiene conferida...” (conf. CCAFed., Sala V, in re: “Agropecuaria San Juan SA c/ Ministerio de Justicia- Inspección General de Justicia- Decreto 67/96 s/ Amparo Ley 16.986”, sentencia del 13-7-98).
II.- También cabe recordar que no existe obligación de tratar todos los argumentos de las partes, sino tan sólo aquéllos que resulten pertinentes para decidir  la  cuestión  planteada,  ni  tampoco  ponderar  todos  los  elementos  y pruebas aportados al juicio, bastando los que sean conducentes para fundar las conclusiones (Fallos: 278:271; 291:390; 300:584, entre muchos otros).
III.- Sentado lo anterior cabe precisar que no se encuentra configurado en la presente causa el requisito ineludible de la existencia de un “caso judicial”, en la medida que la pretensión realizada se funda en el interés genérico  a  la  legalidad,  que  no  es  apto  ni  suficiente  para  poder  reclamar judicialmente ya que para ello es necesario que exista un perjuicio concreto al derecho de los afectados y, por ende, un “caso” o “controversia judicial”, cuya configuración debe ser observada de manera rigurosa para la preservación del principio de la división de poderes (Fallos: 310:2342).
Sobre el punto,  una constante e inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que dichos casos “son aquellos en los que se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre partes adversas”, motivo por el cual no hay causa “cuando se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de otros poderes”; ni por ende, existe facultad en cabeza del Poder Judicial de la Nación que lo autorice, en tales circunstancias, a formular dichas declaraciones (Fallos: 307:2384, considerando 2º y sus citas; 326:3007 y Asociación por los Derechos Civiles (ADC) c/ Estado Nacional”, sentencia del 03-08-10, entre otros, y CCAFed., Sala III, in re: “Defensor del Pueblo de la Nación c/ EN – Ley25.790 – Dtos. 1460/05 1462/05 s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 08-04-11).
También se ha señalado que el control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requiere que el requisito de la existencia de un “caso” sea observado rigurosamente, no para eludir cuestiones de repercusión pública sino para la trascendente preservación del principio de división de poderes, al excluir al Poder Judicial de una atribución que, como la de  expedirse  en  forma  general  sobre  la  constitucionalidad  de  las  normas emitidas por otros departamentos del gobierno, no le ha sido reconocida por el art. 116 de la Constitución Nacional (Fallos: 330:3109).
Además ello también fue destacado de manera reciente en la causa “Halabi”, ya   que allí se señaló que: “… la comprobación de un “caso” es imprescindible… ya que no se admite  una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición.” (Fallos: 332:111).
IV.- En tales términos resulta claro que las manifestaciones efectuadas por la actora en su presentación de manera genérica -para obtener la inconstitucionalidad del decreto 641/2014 en abstracto-, no alcanzan por sí solas para demostrar el perjuicio concreto que se habría configurado por tal proceder, con relación a quien lo invoca en la presente causa.
En efecto la parte debe demostrar que persigue en forma concreta la determinación del derecho debatido y que tiene un interés jurídico suficiente en la resolución de la controversia o, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que los agravios expresados la afecten de forma “suficientemente   directa”   o   de   manera   “substancial”   (Fallos:   306:1125;308:2147 y 310:606, entre otros).
Sobre la base de ello, cabe precisar nuevamente que resulta un presupuesto necesario y fundamental para instar el ejercicio de la jurisdicción atribuida al Poder Judicial de la Nación -en los términos de los artículos 108 y 116 de la Constitución Nacional- la existencia de una causa de carácter contencioso (art. 27 de la ley 27), es decir que se pretenda de modo efectivo la determinación del derecho debatido entre partes adversas fundado en un interés específico, concreto y atribuible en forma determinada al litigante (Fallos: 330: 3836 y CCAFed., Sala II, in re: “ACIJ y otro c/ EN – Ley 25.790 y otro s/ proceso de conocimiento, sentencia del 22-06-10 y Sala III, in re: “Defensor del Pueblo de la Nación c/ EN – Ley 25.790 – Dtos. 1460/05 1462/05 s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 08-04-11).
En efecto, vale reiterar, que no corresponde al Poder Judicial hacer declaraciones abstractas porque es de su esencia decidir colisiones efectivas de derechos (Fallos: 320:2851; 324:333 y 326:2998).
Al respecto se destacó, en igual sentido, que el conocimiento y decisión de todas las “causas” y “casos” o “asuntos” que habilitan la actuación judicial, son aquellas “en las que se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre partes adversas” (Fallos: 310:2342; 311:2580; 313:588; 313:594; 317:335; 324:2381).
También se señaló que el ejercicio de la función jurisdiccional requiere que los litigantes demuestren la concurrencia de la afectación de un interés jurídicamente protegido o tutelado y susceptible de tratamiento judicial (conf. CCAFed., Sala V, in re, “Dalbón, Gregorio Jorge y otro”, del 22-08-06; Sala III, in re: “Movimiento de Recuperación de Energía Nacional Orientadora”, del 13-9-07; “Rodríguez Marcela y otros”, del 28-12-07; “Unión de Usuarios y Consumidores, del 07-02-08; “MARBY SA”, del 24-10-08, entre muchos otros).
Además la inexistencia del derecho subjetivo a la legalidad determina  que  -salvo  hipótesis  excepcionales-  la  reacción  impugnatoria  no pueda ser promovida por quien no se encuentra personal y directamente perjudicado. Este factor opera como límite negativo. No basta cualquier interés, concretamente, no alcanza el interés en la legalidad, sino que se torna indispensable un interés calificado (conf. CCAFed., Sala III, in re: “Carrió Elisa y otros”, sentencia del 27-03-07 y “Movimiento de Recuperación de Energía Nacional Orientadora”, del 13-09-07, “Solanas Fernando Ezequiel y otros”, del 08-03-10, entre muchos otros).
Por ello como bien señala la Sra. Fiscal Federal en su dictamen de fs. 130/134, en este caso, la invocada calidad de ciudadano: “…no es apta  -en el orden federal- para autorizar la intervención de los jueces a fin de ejercer su jurisdicción. Ello por cuanto dicho carácter es de una generalidad tal que no permite, en el caso, tener por configurado el interés concreto, inmediato y sustancial que lleve a considerar la presente como una “causa”, “caso” o “controversia”, único supuesto en que la mentada función puede ser ejercida.” (Fallos: 322:528).
V.- Sobre la base de todo lo antes expuesto cabe concluir que la legitimación invocada por la parte actora no basta  -en este caso- por sí sola para admitir una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición (Fallos: 322:111), cuando no se pueda establecer la comprobación de un “caso”, en los términos antes señalados.
En el caso, el demandante no puede expresar un agravio diferenciado respecto de la situación en que se hallan los demás ciudadanos, y tampoco puede fundar su legitimación para accionar en el interés general en que se cumplan la Constitución y las leyes (arg. Fallos: 321:1352; 331:1364, entre otros). 
Además la esencia del control de constitucionalidad que la Ley Suprema encomienda al Poder Judicial de la Nación,  no reconoce un recurso abstracto orientado a la depuración objetiva del ordenamiento jurídico, que es ostensiblemente  extraño  al  diseño  institucional  de  la  República  (Fallos: 333:1023).
En efecto, si el planteo aparece sustentado en el interés genérico a la legalidad no es apto ni suficiente, pues para poder reclamar judicialmente es necesario que exista un perjuicio y, por ende un “caso”, dado que no resulta suficiente cuestionar la legalidad por la legalidad misma (conf. CCAFed., Sala III, in re: “Defensor del Pueblo de la Nación c/ EN – Ley 25.790- Dtos. 1460 1462/05 s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 8-04-11).
En efecto en las condiciones expresadas, la impugnación constitucional que se pretende someter al escrutinio del tribunal, más allá del acierto  o error  con el  cual el demandante interpreta el texto  tachado como repugnante a la Ley Fundamental, no puede ser asimilada al supuesto de “casos contenciosos” previstos por el art. 2º de la ley 27, como los únicos en los que los tribunales federales, de todas las instancias, pueden ejercer su jurisdicción, ya que el  examen de las diversas argumentaciones  que sostienen la pretensión planteada permite concluir que no se verifica en el sub lite la presencia de un interés jurídico inmediato o directo que dé lugar a una controversia actual o concreta (Fallos: 311:421, considerando 3º; 331:1364, entre otros).
En definitiva la pretensión de la parte actora, en los términos que fue formulada   no constituye un “caso” o “controversia judicial”, que permita la intervención  del  Poder  Judicial  de  la  Nación  y,  en  consecuencia,  por  tales razones corresponde rechazar la demanda incoada en todos sus términos.
VI.- Además cabe reiterar que la acción de amparo es un proceso excepcional, que debe utilizarse en delicadas y extremas situaciones y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente y expeditiva del amparo (Fallos: 310:576 y 2740; 311:612, 1974 y 2319; 314:1686; 317:1128; 323:1825 y 2097; 330:1279, entre muchos otros).
En este mismo orden de ideas, se ha sostenido que el intento de “amparizar” el acceso a la justicia con la atendible inquietud de obtener una respuesta  rápida  a  sus  reclamos  eludiendo  las  vías  procesales  normales  a seguirse, desvirtúa la honrosa misión de su creación pretoriana en su primera etapa hasta alcanzar la consagración legislativa y constitucional en la actualidad, incurriendo en un grave error quien interpreta que, a raíz de la reforma constitucional, el amparo se ha constituido en un remedio ordinario, pues continúa siendo un remedio extraordinario y excepcional (conf. CCAFed., Sala V, in re: “Aumann”, del 13-11-95).
En efecto, la acción de amparo no puede comportar una solución a todos los problemas que puedan suscitarse y hay que reconocer su inherente limitación, ya que esta acción no se admite en cuestiones opinables, ni faculta a los jueces a sustituir los trámites ordinarios y requisitos previamente instituidos (Fallos: 306:68; 301:1061, entre otros).
En tales términos se ha señalado que la acción de amparo es inadmisible  cuando  no  media  arbitrariedad  o  ilegalidad  manifiesta  (Fallos: 330:2255).
Por último y sobre la base de las pautas antes expuestas cabe concluir que en la presente causa no se configuran los presupuestos de admisibilidad referidos, dado que la parte actora no cumplió con la carga de poner en evidencia, de manera circunstanciada, la ilegalidad y arbitrariedad que invoca como fundamento de su pretensión.
En definitiva, por todo lo antes expuesto y lo dictaminado por la Sra. Fiscal Federal, FALLO: Rechazando la presente acción de amparo; con costas habida cuenta la inexistencia de una causal justificante para apartarse del principio  objetivo  de  la  derrota  (conf.  art.  14  de  la  ley  16.986  y  68  del CPCCN.).-

Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.-

Fecha de firma: 27/08/2014
ENRIQUE V. LAVIE PICO, JUEZ FEDERAL